El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 17 de Febrero de 2017, confirma la posibilidad de reclamar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de terrenos de naturaleza urbana, comúnmente denominado “plusvalía municipal”, a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales en los casos en que el vendedor del inmueble haya obtenido una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble urbano.
Anteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 9 de mayo de 2012, ya había establecido que si no ha existido un incremento de valor de un terreno urbano no se produce el hecho imponible que da lugar al cobro de la “plusvalía”.
A los anteriores efectos, debe acreditarse y probarse que en el caso concreto no ha existido beneficio, es decir que no se ha incrementado el valor del terreno. Por ejemplo si se acredita la compra de un inmueble por 200 en el año 2005 y la venta de ese inmueble por 100 en el año 2016 y se pueden probar los precios de compra y venta (mediante las escrituras notariales o los justificantes de pago del precio), el vendedor no tendrá que pagar el impuesto de plusvalía municipal que se determina en función del valor catastral del terreno en que se encuentra situada la vivienda (que es un valor administrativo) y el tiempo en que se ha sido propietario del inmueble.
Es importante destacar que es el vendedor quien tiene la carga de probar que no ha existido un incremento de valor de los terrenos en que se encuentra ubicado el inmueble y que ha existido una disminución del valor de dicho terreno durante el periodo en que se ha sido propietario.
Los distintos Tribunales han estimado que la plusvalía municipal no puede grabar una capacidad económica inexistente, virtual o ficticia. No se puede calcular este impuesto aplicando automáticamente una fórmula con ánimo recaudatorio sin que exista un beneficio económico real ya que esto supondría ir contra de los principios que establecen que los impuestos han de aplicarse siguiendo los principios de equidad, justicia y capacidad económica (artºs 31 y 24 de la Constitución).
En cuanto a los plazos para reclamar, en caso de autoliquidación del impuesto, el plazo para reclamar es de 4 años. En cambio el plazo para las liquidaciones vence al cabo de un mes. El mecanismo depende del municipio en el que esté ubicado en el inmueble.