TodasEfectos de la crisis del coronavirus sobre los contratos

24 de marzo de 2020

La grave crisis sanitaria del coronavirus que estamos viviendo va a tener importantes efectos en las relaciones jurídicas, económicas y mercantiles en todos los ámbitos sociales, ante la imposibilidad sobrevenida tanto para empresas como particulares de cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos, ya sea entre empresas y proveedores, empresas y clientes, arrendadores y arrendatarios, vendedores y compradores, etc..

Ante esta situación, existe un principio del derecho cuya aplicación a la situación actual, puede ser de gran utilidad para mitigar los efectos de esta crisis en las relaciones contractuales de particulares y empresas. Nos referimos a la cláusula  “rebus sic stantibus”, una expresión latina que puede traducirse como “estando así las cosas”, y por la cual se entiende que la alteración sustancial de las circunstancias que se daban en el momento de celebrar un contrato puede dar lugar a la modificación del mismo.

Hasta la fecha se ha aplicado esta figura en casos de alteración de las circunstancias económicas, como fue la última crisis económica y bancaria. La actual crisis sanitaria va a tener una mayor incidencia en las relaciones jurídicas entre particulares, empresas y profesionales que operan en el mercado, por lo que no debe perderse de vista la aplicación de este principio legal.

El Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 30 de junio de 2014 y 15 de octubre de 2014, reconoció que la gran y generalizada crisis económica sufrida, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, podía ser considerada como “un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado”. Entendemos que la reciente crisis económica es totalmente equivalente y equiparable a la grave crisis sanitaria actual, a la que por tanto podemos aplicar la jurisprudencia establecida por nuestros tribunales.

Utilidad de la cláusula “rebus sic stantibus”: Puede resultar un instrumento económico y jurídico adecuado a la situación actual por alteración extraordinaria de las circunstancias: Resulta obvio que en muchos casos las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad de un contrato firmado antes de la pandemia pueden haber cambiado profundamente, por lo que en este contexto, lo más razonable es que se proceda a la adaptación o revisión de los acuerdos a los cambios producidos:

  • Como medida preventiva a la vía judicial, de común acuerdo entre las partes, para “salvar el contrato”: ajustar las clausulas y obligaciones del mismo a la situación actual, durante el tiempo que dure la crisis, aplicando criterios de flexibilidad.
  • En la vía judicial, ante una pretensión de resolución del contrato por incumplimiento: oponerse a la demanda alegando ante el Juez que aplique medidas de ajuste del contrato durante el tiempo de duración de la crisis o bien como forma de oponerse al incumplimiento.

Requisitos para aplicar la clausula “rebus sic stantibus” al caso concreto:

  • La finalidad económica primordial del contrato se frustra o se torna inalcanzable.
  • La equivalencia o proporción entre las prestaciones de las partes del contrato desaparece prácticamente o se destruye.
  • Excesiva onerosidad de la prestación debida para una de las partes: Debe ser relevante o significativa respecto de la base económica del contrato celebrado, lo que significa que se produzca un substancial incremento del coste de la prestación o una disminución del valor de la contraprestación recibida, lo que lleve a un resultado de pérdidas reiteradas o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio. El resultado negativo debe desprenderse del contrato en cuestión, no respecto de otros parámetros más amplios como el balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, otras actividades de la empresa, etc..
  • Imprevisibilidad del riesgo extraordinario: El cambio de circunstancia no podía ser previsto por las partes, ni pudieron razonablemente tenerse en cuenta en el momento de la celebración del contrato. Se excluyen los “riesgos normales” inherentes o derivados del contrato.

Casos a los que resultaría de aplicación, a modo de ejemplo.

    • Contrato de arrendamiento.
    • Contrato de compraventa.
    • Contrato de fianzas o avales de préstamos hipotecarios.
    • Compra de inmueble en construcción.
    • Contrato de obra
    • Contratos de suministro de productos o servicios.
    • Contrato de franquicia.
    • Contrato de renta vitalicia.
    • Contrato de compraventa de participaciones sociales.