TodasContratos de nuevas tecnologías: aspectos legales

17 de septiembre de 2019

El impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, tanto a nivel particular como empresarial, ha llevado a la aparición de un nuevo tipo de contratos, cuya principal característica es su atipicidad al no estar regulados específicamente, llamados “contratos tecnológicos”

Tipos de contratos relacionados con las nuevas tecnologías

Se definen o se entienden incluidos en este concepto: 

  • Los contratos que tienen por objeto un bien o servicio informático, con independencia de la vía por la que se formalicen; o bien, 
  • Los contratos que se perfección por vía informática, con independencia de su objeto, y que también se denominan “contratos electrónicos”.

 

Contratos mercantiles: Como objeto un bien o servicio informático

En el primer caso, son contratos mercantiles que se suscriben entre una empresa informática y bien otra empresa o un particular que requiere la prestación de unos servicios informáticos, como, por ejemplo: contratos de encargo de desarrollo de programas informáticos (desarrollo de software, páginas web, aplicaciones móviles, …), servicios de hosting y mantenimiento; o, contratos de “outsorcing” tecnológico, entre otros.

 

Contratos correspondientes a actos de consumo

En el segundo caso, suelen corresponder a un acto de consumo, ya que lo que se procede es a contratar la compra de un bien o servicio a través de Internet y por tanto a los que son de aplicación, como los contratos de servicios de la sociedad de la información (aviso legal, condiciones de uso), contratación electrónica o firma electrónica. 

A dichos contratos les son de aplicación las normas generales del derecho contractual con las peculiaridades derivadas de su objeto, los bienes y servicios informáticos, y la complejidad de los mismos.

 

Contratos de nuevas tecnologías más comunes

Entre los más habituales del primer supuesto: Los contratos de encargo de desarrollo de programas de ordenador o contrato de desarrollo de software.

  • Se trata de un contrato mercantil atípico por el cual una de las partes (el proveedor o desarrollador) se obliga a desarrollar un programa de ordenador “a medida” de las necesidades técnicas y funciones precisadas por el cliente. A menudo se parte de un programa estándar. Y por supuesto a cambio de un precio.
  • ¿Cuál es la naturaleza jurídica de estos contratos? Mayoritariamente se entiende que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra (artículo 1544 del Código Civil) y por tanto lo que se pacta es la entrega de un software ejecutado conforme a lo pactado por las partes, es decir, el proveedor se obliga a la obtención de un resultado, no únicamente a la realización de una actividad.

Algunos autores y desde el punto de vista del derecho administrativo, así la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 16.3.b), los contratos de adquisición de programas de ordenador a medida se califican como contratos de arrendamiento de servicios 

Las consecuencias jurídicas que se derivan de una u otra concepción (junto con el análisis de la voluntad e intención de las partes al contratar) es ciertamente relevante, ya que va a determinar el régimen de cumplimiento y de responsabilidad. En el contrato de arrendamiento de servicios la empresa desarrolladora de software cumple con el contrato si actúa de modo diligente en la prestación del servicio, aunque no obtenga el resultado esperado por el cliente.

La carga de la prueba de que los servicios se efectuaron diligentemente corresponde a la empresa desarrolladora. En el contrato de obra, el software debe entregarse y ejecutarse de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, de lo contrario el desarrollador no tendrá derecho al pago, no pudiendo eximirse de responsabilidad alegando que ha actuado diligentemente. 

  • Principales cláusulas del contrato de desarrollo de software, entre otras:  a) Concreción del software a desarrollar mediante un documento de especificaciones técnicas tan detallado como sea posible; b) Concreción de las fases del proyecto, en función de las distintas entregas a realizar, y concretando la forma de aceptación por el cliente de cada una de las fases; c)  Establecer una fecha de entrega del software final y fijar en su caso las posibles demoras, motivos y consecuencias para las partes; o, d) Precio o contraprestación, modo de fijación por ejemplo en función del resultado alcanzado.

 

Contratos electrónicos

Con relación al segundo supuesto: los contratos electrónicos el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), establece que los contratos «celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para que tenga validez el contrato», por tanto, la forma escrita no es un requisito que comporte la nulidad de un negocio jurídico cuando la declaración de voluntad se emite a través de medios electrónicos, de conformidad con el principio de libertad de forma contenido en el artículo 1278 del Código Civil o 51 del Código de Comercio.

Los requisitos que la Ley 34/2002 de la LSSICE, establece para la validez de dichos contratos, se recogen en los artículos 23.3: «Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico» y el artículo 27.4, en cuanto dispone que los requisitos de incorporación de las condiciones generales de la contratación en la contratación electrónica, sustituye la exigencia de forma escrita si las mismas se pone a disposición “de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario”.